lunes, 10 de julio de 2017

Proceso ordinario laboral (I): Inicio y demanda.

El proceso laboral es definido por la doctrina como, la institución jurídica creada para formalizar y dirimir conflictos laborales ante un juez específicamente instituido por el Estado con esta finalidad.

La norma fundamental que en el ordenamiento jurídico español regula el proceso en el ámbito laboral es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS).

En su artículo 74, la LJS se ocupa de los denominados como principios del proceso, indicando que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social y los Secretarios judiciales interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.

La Ley de Jurisdicción Social regula en su Libro II:

-Título I regula el denominado proceso ordinario en materia social.
-Título II regula una serie de modalidades procesales.


El proceso en materia social, comienza ordinariamente mediante la presentación de la oportuna demanda, pero de modo excepcional, puede ir precedido de una serie de actuaciones fundadas en razones de urgencia que deben realizarse antes de la presentación de la demanda y que tienden a preparar o facilitar el proceso futuro.

Por otra parte, al iniciarse el proceso pueden existir razones cautelares urgentes o perentorias, que exijan la adopción de determinadas medidas, con antelación a su momento procesal oportuno para tratar de asegurar los resultados de dicho proceso (medidas cautelares) o para facilitar su desarrollo (aseguramiento de pruebas o práctica anticipada de la prueba).

Actos preparatorios y diligencias preliminares:

Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial, que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio, y también para la determinación de quiénes son los socios, partícipes o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial.

Podrá formularse también petición de práctica de otras diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).


La ITSS y, en su caso, la Administración Laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial.


Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la sentencia.


En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento se demuestre imprescindible para fundamentar la demanda o su oposición, quien pretenda demandar o prevea que vaya a ser demandado podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos documentos. Cuando se trate de documentos contables podrá el solicitante acudir asesorado por un experto en la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle profesionalmente en relación con el secreto de la contabilidad (las costas originadas por el asesoramiento del experto correrán a cargo de quien solicite sus servicios).

Anticipación y aseguramiento de la prueba:

Quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá solicitar previamente del juez o tribunal la práctica anticipada de algún medio de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o del estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento, incluido el examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia o estancia en un lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación.

Cualquiera de las partes una vez iniciado el proceso, pero en todo caso sin dar lugar a suspensión del acto de juicio, podrá solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento.

Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la sentencia.

Medidas cautelares:

Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en la LEC, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.

Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos o asociaciones de TRADES, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse.


El órgano judicial, en los casos en que pueda derivarse la responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones.


DEMANDA.


El proceso ordinario comienza mediante demanda, que contiene la petición de que se inicie un proceso sobre una pretensión determinada y la exposición de la propia pretensión. Es el acto de parte, consistente en una declaración de voluntad, expresada por escrito y dirigida al órgano judicial, para iniciar un proceso sobre una determinada pretensión.


La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener: la designación del órgano ante quien se presente, la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión, la designación e identidad del demandante (DNI, domicilio, etc.), enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, súplica, y por último la fecha y firma.

A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

El Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ), dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación.

Realizada la subsanación, el LAJ dentro de los 3 días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los 3 días siguientes, sobre su admisibilidad. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el LAJ advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.


De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el LAJ señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de 10 días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto.

Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado o Letrado de la Seguridad Social, se les concederá un plazo de 22 días para la consulta a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia, así como cuando la representación y presencia en juicio sea atribuida al letrado de las Cortes Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

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viernes, 19 de mayo de 2017

Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se regirá por el Real Decreto 298/1973 de 8 de febrero y por la Orden de 3 de abril de 1973.
En todo lo no previsto en estas normas y en las normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.
 Campo de aplicación:
Estarán obligatoriamente comprendidos los trabajadores por cuenta ajena (incluidos los cargos directivos), que presten servicios en empresas dedicadas a la extracción de carbón en minas subterráneas, explotación a cielo abierto, investigación y reconocimiento, aprovechamiento residual escogido del carbón en escombreras, fabricación de aglomerados de carbón mineral, hornos de producción de cok no siderometalúrgicos, transportes fluviales de carbón y las actividades complementarias de las anteriores.

Afiliación, altas y bajas:

Se aplica las normas del Régimen General, contenidas en el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Los empresarios en los documentos para solicitar el alta de los trabajadores, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos.
Con la especialidad de la existencia de unos partes especiales de alta, baja y variaciones, que los empresarios deben cumplimentar mensualmente, haciendo referencia:
- De los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la empresa.

- De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional.

- De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que se tengan por motivo la baja médica por enfermedad profesional o accidente.

Base de cotización:
Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial serán calculadas con arreglo a lo señalado para el Régimen General, aunque, para contingencias comunes, dichas bases así calculadas serán normalizadas.
El Ministerio de Empleo determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para AT y EP relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a 0 o 5, por exceso.
Serán de aplicación en este Régimen, los topes absolutos máximo y mínimo, de las bases de cotización. Asimismo, las bases de cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías profesionales.
Para el resto de contingencias se aplicará la base de cotización por AT y EP.
No será de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias, al formar parte dicho concepto salarial de las bases normalizadas.
No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán sujetas a la limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada para cada trabajador, según su categoría y especialidad profesional.
 Bases de cotización en determinadas situaciones especiales:
- Cuando el trabajador permanezca en alta, sin tener derecho a percibir remuneración computable, para contingencias comunes se tomará como base de cotización, la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional, y para las contingencias profesionales la base de cotización sujeta a los topes mínimos.

- En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien esas situaciones.

Tipos de cotización:
Los tipos de cotización, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
La demás normativa específica se encuentra regulada en los artículos 56 a 59 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

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La jornada de trabajo y sus límites.

El artículo 40. 2 de la Constitución Española, recoge como principio rector de la política social y económica que, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.
El tiempo de trabajo, se regula en nuestro ordenamiento en los artículos 34 a 38 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores (ET).
La jornada de trabajo, se puede definir como el tiempo que cada trabajador dedica a la ejecución del contrato de trabajo. Según el artículo 34 del ET, la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
Límites generales del tiempo máximo de trabajo (artículo 34 del ET):
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
La expresión «en cómputo anual» significa que, a lo largo de las semanas laborables del año podrán establecerse mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, duraciones distintas en las diversas semanas. Es lo que el Estatuto de los Trabajadores, denomina distribución irregular de la jornada a lo largo del año:

- En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo.

- Dicha distribución deberá respetar en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de 5 días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquélla.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a 9 horas diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Entre el final de una jornada y comienzo de la siguiente mediará un descanso mínimo y  obligatorio de 12 horas.

En cuanto al descanso durante la jornada, siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de 6 horas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. Este período de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

La compensación de las diferencias, por exceso o por defecto, entre la jornada realizada y la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo legal o pactada, será exigible según lo acordado en convenio colectivo o por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En defecto de pacto, las diferencias derivadas de la distribución irregular de la jornada deberán quedar compensadas en el plazo de 12 meses desde que se produzcan.

El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo entre empresario y trabajador. A tal fin, se promoverá la utilización de la jornada continuada, el horario flexible u otros modos de organización del tiempo de trabajo y de los descansos que permitan la mayor compatibilidad entre estos derechos y la mejora de la productividad en las empresas.

Cómputo:

Como regla general, la jornada de trabajo se computará por el tiempo efectivo de trabajo, de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. Existen algunas excepciones puntuales, como por ejemplo en la minería.

Hay que apuntar que, si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.

Trabajadores menores de 18 años:

Los trabajadores menores de 18 años no podrán realizar más de 8 horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos. Además no podrán realizar horas extraordinarias (artículo 6. 3 del ET).

El período de descanso de estos trabajadores tendrá una duración mínima de 30 minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada continuada exceda de 4 horas y media.

 Límites especiales del tiempo máximo de trabajo:

El artículo 34. 7 del ET autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, a establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.

Esta autorización ha sido cumplida mediante el RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Las disposiciones generales del Estatuto de los Trabajadores serán aplicables en cuanto no se opongan a las especiales que en este RD se establecen.

Las reducciones deberán ser compensadas mediante descansos alternativos, de duración no inferior a la reducción experimentada, a disfrutar dentro de los períodos de referencia que en cada caso se señalan, en la forma que se determine mediante acuerdo o pacto.


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Diferencia entre SMI e IPREM.


El salario mínimo interprofesional:

El salario mínimo interprofesional (SMI), será el salario fijado por el poder público como suelo de contratación, debajo del cual, será trabajar por cuenta de otro en cualquier actividad.

Aparece contenido en el artículo 27 del RDLeg. 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET), y su cuantía será establecida cada año en el correspondiente Real Decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional. Se procede a la racionalización de su regulación e incremento de su cuantía por RD 742/2016 de 30 de diciembre.

El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el SMI, teniendo en cuenta:

- El índice de precios al consumo (IPC).
- La productividad media nacional alcanzada.
- El incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.
- La coyuntura económica general.

Igualmente se fijará una revisión semestral para el caso de que no se cumplan las previsiones sobre el índice de precios citado. La revisión del SMI no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando éstos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquél.
Con el fin de garantizar la función del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena, se estableció que dicho salario se desvinculara de otros efectos o finalidades distintas a las salariales, creando para ello el IPREM para que pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos.
Cuantía:
El SMI se computa únicamente en dinero, sin que el salario en especie pueda en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra de aquel, y se entiende referido a jornada máxima legal, percibiéndose a prorrata si se realiza por una jornada inferior.
No se incluirá en el SMI diario la parte proporcional de domingos y festivos. El mensual por el contrario, es el resultado de multiplicar el diario por 30.
La cuantía del SMI será establecida cada año en el correspondiente Real Decreto por el que se fija el salario mínimo interprofesional. Para el presente año, el SMI será:
- SMI diario: 23,59 euros.

- SMI mensual: 707,70 euros.

- SMI anual: 9907,80 euros.

Inembargabilidad:

El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.

Sin embargo, se trata de una inembargabilidad relativa, ya que no será de aplicación cuando se proceda por ejecución de sentencia que condene al pago de alimentos, en todos los casos en que la obligación de satisfacerlos nazca directamente de la Ley, incluyendo los pronunciamientos de las sentencias dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos. En estos casos, así como en los de las medidas cautelares correspondientes, el tribunal fijará la cantidad que puede ser embargada.
Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al SMI, se embargarán conforme a esta escala:
- Primera cuantía adicional hasta el importe del doble del SMI, el 30%.
- Cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50%.
- Cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60%.
- Cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75%.
- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples:
El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) es el índice de referencia o indicador del nivel de renta en España, que sirve para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, ayudas, subsidios o servicios públicos en función de los ingresos.
Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del SMI, cuya utilización se restringió al ámbito laboral, y mediante el Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, se procede a la racionalización de su regulación e incremento de su cuantía.

La introducción del IPREM permitía que un crecimiento más importante del SMI no afectara a todo el sistema de ayudas y subsidios. Desde su creación, el crecimiento anual del IPREM ha sido menor que el del SMI.

El IPREM se actualiza a principios de cada año en la LPGE.

Desvinculación del SMI de otros efectos distintos de los laborales:

Con el fin de garantizar la función del SMI como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena, se estableció que dicho salario se desvinculara de otros efectos o finalidades distintas a la fijación de un salario mínimo. Para ello se crea para ello el Indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).
Sin embargo, en numerosas ocasiones, se mantendrá la vinculación con el SMI, como por ejemplo para determinar:

- Las bases mínimas de cotización en los regímenes de la Seguridad Social.

- Los requisitos de acceso y, en su caso, mantenimiento de las pensiones de viudedad, orfandad, prestaciones en favor de familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, así como el importe de la prestación económica por parto o adopción múltiples.

- Los requisitos para el acceso y mantenimiento de las prestaciones que integran el sistema de protección por desempleo.

Igualmente, se mantendrá para determina el salario del trabajador en las relaciones laborales de carácter especial, retribución del trabajador en contratos formativos, garantías, privilegios y preferencias del salario, límites de la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, cuantía máxima del anticipo al que tiene derecho el trabajador que haya obtenido a su favor una sentencia en la que se condene al empresario al pago de una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso, importe de la garantía financiera que deben constituir las ETT, retribución de los trabajadores declarados en situación de IP parcial que se reincorporen a la empresa, cuantía de la subvención de los costes salariales correspondientes a los puestos de trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que presten servicios en los centros especiales de empleo, y la cuantía de la subvención de los costes salariales derivados de los contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores.
Cuantía:
Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, se determinará la cuantía del citado indicador teniendo en cuenta, al menos, la previsión u objetivo de inflación utilizados en ella. Con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno consultará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre la cuantía del IPREM. Para el presente año, el IPREM será:
- IPREM diario: 17,75 euros.

- IPREM mensual: 532, 51 euros.

- IPREM anual: 6390, 13 euros.

A partir de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2004 de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, las referencias al SMI contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo en las que se establezca la referencia hecha al SMI.


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Prácticas no laborales en empresas.

Las prácticas no laborales en empresas, se pueden diferenciar en:

A) Becas para prácticas profesionales.

En primer lugar, las más importantes son las becas amparadas por programas de cooperación educativa, que surgen en el ámbito de las universidades, con el objeto de facilitar la formación o iniciación profesional del becario, y suponen una situación intermedia entre la fase de estudios y la vida laboral. En dichas becas, concurren dos elementos:

1. Un elemento docente, al suponer un complemento para la realización de un determinado nivel de estudios.

2. Un elemento de carácter cuasilaboral, al desenvolverse las mismas en el ámbito de una empresa, y conllevar la realización efectiva de unos servicios.

Para que las becas puedan considerarse amparadas por programas de cooperación educativa de las universidades, y en consecuencia estar excluidas del ámbito del Derecho Laboral, han de reunir las características siguientes:

1. El objetivo de las mismas deben reforzar la formación de los alumnos universitarios, mediante una formación integral que combine teoría y práctica.

2. Las universidades pueden suscribir, a tal fin, convenios de cooperación con empresas en los que se concierte la participación de éstas en la preparación especializada y práctica requeridas para la formación de los alumnos.

3. Los alumnos que pueden participar en dichos programas son los que cursen los dos últimos cursos de facultad, escuela técnica superior o escuela universitaria. En los casos en los que se hayan implantado los nuevos planes de estudios, podrán participar los alumnos que hayan superado el 50% de los créditos necesarios para la obtención del título que estén cursando.

4. Los programas deben asegurar la dedicación a los estudios, por lo que la duración de las actividades en las empresas no puede exceder del 50% del tiempo íntegro que constituye el curso académico.

5. El alumno-becario, quedará sujeto al régimen y horario de la empresa, bajo la supervisión de un tutor designado por aquélla, quien velará por su formación. No obstante dicha sujeción, la empresa no adquiere más compromisos que los estipulados en el convenio, estableciéndose expresamente que en ningún caso se derivarán obligaciones propias de un contrato de trabajo, hasta el punto de que la norma declara expresamente que, en caso de que el becario se incorpore a la plantilla a la finalización de los estudios, el tiempo de la beca no computará a los efectos de antigüedad, ni eximirá del período de prueba.

También caben practicas “extracurriculares”, con el fin que el estudiante atesore mas formación y experiencia práctica acreditada.

El Real Decreto 1707/2011 regula las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios ,el cual esta derogado por la Sentencia del TS de 21 de mayo de 2013, que declara la nulidad de pleno derecho del Real Decreto 1707/2011, de 18 de noviembre y dispone la retroacción de actuaciones para que el texto definitivo del citado Real Decreto sea remitido al Consejo de Estado para que la Comisión Permanente del Alto Órgano Consultivo del Gobierno, se pronuncie sobre la Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto referida a la exclusión del ámbito de aplicación de la Seguridad Social de los mismos.

Otro tipo de becas para prácticas profesionales son las que se establecen en instituciones docentes que imparten programas de especialización y postgrado. Son concedidas por las universidades en virtud de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en uso de la autonomía de las Universidades. Se dirigen a enseñanzas cuyo fin es la obtención de otros diplomas o títulos de especialización en los que se contenga, como parte integrante de los mismos, la realización de clases prácticas.

Finalmente cabe mencionar las prácticas de los estudiantes de formación profesional. El art. 25 del Real Decreto 1147/2011 establece que todos los ciclos formativos incluirán un módulo de formación en centros de trabajo que no tendrá carácter laboral.

El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo tendrá las finalidades siguientes:

a) Completar la adquisición de competencias profesionales propias de cada título alcanzadas en el centro educativo.

b) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios que generen nuevas necesidades de cualificación profesional.

c) Completar conocimientos relacionados con la producción, la comercialización, la gestión económica y el sistema de relaciones sociolaborales de las empresas, con el fin de facilitar su inserción laboral.

d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el empleo que para verificarse requieren situaciones reales de trabajo. Las prácticas no suponen la existencia de relación laboral entre los alumnos y la empresa.

Además, debemos tener presente el Real Decreto 1529/2012, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, entendiendo por tal el conjunto de acciones e iniciativas formativas mixtas de empleo y formación, que tiene por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral en una empresa con la actividad formativa recibida en el marco del subsistema de formación profesional para el empleo.

MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL:

La disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, bajo el título de Seguridad Social de las personas que participan en programas de formación, dispone que el Gobierno, en el plazo de 3 meses a partir de la publicación de dicha Ley en base a las previsiones del artículo 97.2 m) de la LGSS, determinará reglamentariamente los términos y condiciones de inclusión en la Seguridad Social. En cumplimiento de dicha disposición, se dicta el Real Decreto 1493/2011 que establece que quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, quienes participen en programas de formación financiados por entidades u organismos públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, no tengan carácter exclusivamente lectivo sino que incluyan la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades y conlleven una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba, siempre que la realización de dichos programas no dé lugar a una relación laboral que determine su alta en el respectivo régimen de la Seguridad Social.

B)  Prácticas en empresas realizadas por titulados.

El Real Decreto 1543/2011, por el que se regulan las prácticas no laborales en empresas. Regula las prácticas no laborales en empresas que formalicen convenios con los Servicios Públicos de Empleo y a su vez suscriban acuerdos con personas con titulación (universitaria o profesional) de edades comprendidas entre 18 y 25 años con ninguna o escasa experiencia profesional (no superior a 3 meses en la misma actividad). Su régimen jurídico es el siguiente:

- Tendrá una duración entre 3 y 9 meses.

- Recibirán de la empresa una beca de apoyo como mínimo del 80% del IPREM.

- La empresa cotizará como si de contratos para la formación y aprendizaje se tratara, con exclusión de la protección por desempleo.  A las personas jóvenes participantes en las prácticas no laborales, reguladas en este real decreto, les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social contemplados en el Real Decreto 1493/2011, de 24 de octubre, por el que se regulan los términos y las condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación, en desarrollo de lo previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.


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