lunes, 10 de julio de 2017

Los conflictos colectivos en el ordenamiento español.

El conflicto colectivo es uno de los derechos básicos de los trabajadores. Aparece recogido en el artículo 37. 2 de la CE como un derecho y deber de todo ciudadano, y según el artículo 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 2/2015 de 23 de octubre), los trabajadores tienen como derecho básico, con el alcance que disponga su específica normativa, el derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo.

Se entiende que surge un conflicto colectivo, dentro del ámbito laboral, cuando se plantea una situación conflictiva o una controversia entre el empresario y una pluralidad de trabajadores, siempre y cuando la misma afecte a intereses generales de los trabajadores en su conjunto.

En ningún caso puede plantearse un conflicto colectivo para modificar lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo arbitral.

En el sistema español nos encontramos con un doble procedimiento para la solución de los conflictos, en primer lugar, un procedimiento administrativo de solución de conflictos colectivos, regulado en los artículos 17 a 26 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, y válido para todo tipo de conflictos.

Por otra parte, también nos encontramos con un procedimiento judicial regulado en los artículos 153 a 162 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y válido únicamente para los conflictos colectivos jurídicos.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

La solución de las situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores podrá tener lugar por el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo. Aparece regulado en los artículos 17 a 26 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo.

Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga. Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de conflicto colectivo de trabajo.

Iniciación:

Sólo podrán instar la iniciación de conflicto colectivo de trabajo:
  • Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados. No están legitimados los trabajadores aunque actúen conjuntamente.
  • Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto.
El planteamiento deberá formalizarse por escrito ante el órgano correspondiente del MEYSS o de la Comunidad Autónoma que tenga asumidas las competencias. Dicho escrito deberá contener:

-Identificación de los sujetos en conflicto, firmado y fechado, en el que consten nombre, apellidos, domicilio y carácter de las personas que lo planteen y determinación de los trabajadores y empresarios afectados.
-Hechos sobre los que verse el conflicto.
-Peticiones concretas que se formulen.
-Demás datos que procedan.

Tramitación:

En las 24 horas siguientes al día de la presentación del escrito, la Autoridad Laboral remitirá copia del mismo a la parte frente a la que se plantee el conflicto, y convocará a las partes a comparecencia ante ella, la que habrá de tener lugar dentro de los 3 días siguientes.

A partir de ese instante, se intentarán los siguientes medios de solución del conflicto:

1) Conciliación: en la comparecencia, la Autoridad Laboral intentará la avenencia entre las partes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.

2) Arbitraje: las partes podrán designar a uno o varios árbitros. En tal caso, éstos, que cuando sean varios habrán de actuar conjuntamente, deberán dictar su laudo en el término de 5 días. La decisión que adopten tendrá la misma eficacia que si hubiera habido acuerdo entre las partes.

Terminación:

Si las partes no llegaran a un acuerdo, ni designaren uno o varios árbitros, tras la STC 11/1981 de 8 de abril, solo cabrá continuar la tramitación cuando se trate de un conflicto colectivo de tipo jurídico, es decir, el que deriva de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, en cuyo caso, la Autoridad Laboral deberá remitir las actuaciones con su informe al Juzgado de lo Social, dando origen  al proceso de oficio regulado en la Ley de Jurisdicción Social.

Hay que hacer por último, referencia al SIMA (Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje), que es una institución paritaria constituida por las organizaciones sindicales y patronales más representativas firmantes del ASAC, constituyendo el soporte administrativo y de gestión de los procedimientos de solución de los conflictos.


PROCEDIMIENTO JUDICIAL:

El proceso especial de conflictos colectivos viene regulado en los artículos 153 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social.

Iniciación:

El proceso judicial se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente, interpuesta por los sujetos legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

-Los sindicatos cuyo ámbito se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

-Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

-Los empresarios y los órganos de representación de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
 
-Las Administraciones Públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
 
-Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.

Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación. Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos. En tal caso se enviará copia de la misma a la Autoridad Laboral.

En el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, el acuerdo alcanzado tendrá la eficacia correspondiente a los acuerdos de interés profesional.

En todo caso, los sindicatos más representativos, las asociaciones empresariales más representativas y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La demanda, además de los requisitos generales para la demanda, contendrá:

-La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto.
-La designación concreta del demandado, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación a quienes afecten las pretensiones ejercitadas.
-Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
-Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.

A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación o mediación previa o alegación de no ser necesaria ésta.

El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral. En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de 10 días.

Tramitación:

Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el LAJ citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los 5 días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.

Contra las resoluciones que se dicten durante su tramitación no cabrá recurso alguno, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

De recibirse en el juzgado o tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá por el secretario judicial sin más al archivo de las actuaciones, cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.

La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

Terminación:

La sentencia se dictará dentro de los 3 días siguientes, notificándose, en su caso, a la Autoridad Laboral competente. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo.

La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.




Twitter: @UnivLaboralis

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