lunes, 10 de julio de 2017

Proceso ordinario laboral (I): Inicio y demanda.

El proceso laboral es definido por la doctrina como, la institución jurídica creada para formalizar y dirimir conflictos laborales ante un juez específicamente instituido por el Estado con esta finalidad.

La norma fundamental que en el ordenamiento jurídico español regula el proceso en el ámbito laboral es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LJS).

En su artículo 74, la LJS se ocupa de los denominados como principios del proceso, indicando que los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social y los Secretarios judiciales interpretarán y aplicarán las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.

La Ley de Jurisdicción Social regula en su Libro II:

-Título I regula el denominado proceso ordinario en materia social.
-Título II regula una serie de modalidades procesales.


El proceso en materia social, comienza ordinariamente mediante la presentación de la oportuna demanda, pero de modo excepcional, puede ir precedido de una serie de actuaciones fundadas en razones de urgencia que deben realizarse antes de la presentación de la demanda y que tienden a preparar o facilitar el proceso futuro.

Por otra parte, al iniciarse el proceso pueden existir razones cautelares urgentes o perentorias, que exijan la adopción de determinadas medidas, con antelación a su momento procesal oportuno para tratar de asegurar los resultados de dicho proceso (medidas cautelares) o para facilitar su desarrollo (aseguramiento de pruebas o práctica anticipada de la prueba).

Actos preparatorios y diligencias preliminares:

Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial, que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad, representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio, y también para la determinación de quiénes son los socios, partícipes o gestores de una entidad sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial.

Podrá formularse también petición de práctica de otras diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio de las previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).


La ITSS y, en su caso, la Administración Laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial.


Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la sentencia.


En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento se demuestre imprescindible para fundamentar la demanda o su oposición, quien pretenda demandar o prevea que vaya a ser demandado podrá solicitar del órgano judicial la comunicación de dichos documentos. Cuando se trate de documentos contables podrá el solicitante acudir asesorado por un experto en la materia, que estará sometido a los deberes que puedan incumbirle profesionalmente en relación con el secreto de la contabilidad (las costas originadas por el asesoramiento del experto correrán a cargo de quien solicite sus servicios).

Anticipación y aseguramiento de la prueba:

Quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá solicitar previamente del juez o tribunal la práctica anticipada de algún medio de prueba, cuando exista el temor fundado de que, por causa de las personas o del estado de las cosas, dichos actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento, incluido el examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia o estancia en un lugar con el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones o cualquier otro motivo grave y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por falta de justificación.

Cualquiera de las partes una vez iniciado el proceso, pero en todo caso sin dar lugar a suspensión del acto de juicio, podrá solicitar la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves dificultades en dicho momento.

Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la sentencia.

Medidas cautelares:

Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en la LEC, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.

Cuando el proceso verse sobre la impugnación de actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta Ley, por lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Los trabajadores y beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos o asociaciones de TRADES, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus intereses, estarán exentos de la prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que pudieran acordarse.


El órgano judicial, en los casos en que pueda derivarse la responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que por ello se suspenda el curso de las actuaciones.


DEMANDA.


El proceso ordinario comienza mediante demanda, que contiene la petición de que se inicie un proceso sobre una pretensión determinada y la exposición de la propia pretensión. Es el acto de parte, consistente en una declaración de voluntad, expresada por escrito y dirigida al órgano judicial, para iniciar un proceso sobre una determinada pretensión.


La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde deba presentarse, y habrá de contener: la designación del órgano ante quien se presente, la modalidad procesal a través de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión, la designación e identidad del demandante (DNI, domicilio, etc.), enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas, súplica, y por último la fecha y firma.

A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.

El Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ), dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al juez o tribunal, resolverá sobre la admisión a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación.

Realizada la subsanación, el LAJ dentro de los 3 días siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal para que por el mismo se resuelva, dentro de los 3 días siguientes, sobre su admisibilidad. Si a la demanda no se acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal, el LAJ advertirá al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando sin efecto el señalamiento efectuado.


De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el LAJ señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de 10 días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto.

Cuando la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado o Letrado de la Seguridad Social, se les concederá un plazo de 22 días para la consulta a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo que establezca su legislación propia, así como cuando la representación y presencia en juicio sea atribuida al letrado de las Cortes Generales. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al indicado plazo.

Twitter: @UnivLaboralis

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