El proceso laboral es definido
por la doctrina como, la institución jurídica creada para formalizar y dirimir
conflictos laborales ante un juez específicamente instituido por el Estado con
esta finalidad.
La norma fundamental que en el ordenamiento jurídico español
regula el proceso en el ámbito laboral es la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social
(en adelante LJS).
En su artículo 74, la LJS se ocupa de los denominados como
principios del proceso, indicando que los Jueces y Tribunales del orden
jurisdiccional social y los Secretarios judiciales interpretarán y aplicarán
las normas reguladoras del proceso social ordinario según los principios de inmediación, oralidad, concentración
y celeridad.
La Ley de Jurisdicción Social regula en su Libro II:
-Título I regula el denominado proceso ordinario en materia social.
-Título II regula una serie de modalidades procesales.
El
proceso en materia social, comienza
ordinariamente mediante la presentación de la oportuna demanda, pero de modo
excepcional, puede ir precedido de una serie de actuaciones fundadas en
razones de urgencia que deben realizarse antes de la presentación de la demanda
y que tienden a preparar o facilitar el proceso futuro.
Por
otra parte, al iniciarse el proceso pueden existir razones cautelares urgentes
o perentorias, que exijan la adopción de
determinadas medidas, con antelación a su momento procesal oportuno para
tratar de asegurar los resultados de dicho proceso (medidas cautelares) o para
facilitar su desarrollo (aseguramiento de pruebas o práctica anticipada de la
prueba).
Actos preparatorios y diligencias
preliminares:
Quien
pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial, que aquel contra quien
se proponga dirigir la demanda preste
declaración acerca de algún hecho relativo a la personalidad, capacidad,
representación o legitimación de éste, o con igual finalidad aporte algún
documento, cuyo conocimiento sea necesario para el juicio, y también para la
determinación de quiénes son los socios, partícipes o gestores de una entidad
sin personalidad y las diligencias necesarias encaminadas a la determinación
del empresario y los integrantes del grupo o unidad empresarial.
Podrá formularse también
petición de práctica de otras
diligencias y averiguaciones necesarias para preparar el juicio de las
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
La ITSS y, en su caso, la
Administración Laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de
trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la
correspondiente autorización judicial.
Contra la resolución
judicial denegando la práctica de
estas diligencias no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse contra la
sentencia.
En
todos aquellos supuestos en que el examen
de libros y cuentas o la consulta de cualquier otro documento se demuestre
imprescindible para fundamentar la demanda o su oposición, quien pretenda
demandar o prevea que vaya a ser demandado podrá solicitar del órgano judicial
la comunicación de dichos documentos. Cuando se trate de documentos contables
podrá el solicitante acudir asesorado por un experto en la materia, que estará
sometido a los deberes que puedan incumbirle profesionalmente en relación con
el secreto de la contabilidad (las costas originadas por el asesoramiento del
experto correrán a cargo de quien solicite sus servicios).
Anticipación y aseguramiento de la prueba:
Quien pretenda demandar o presuma
que va a ser demandado podrá solicitar previamente del juez o tribunal la práctica anticipada de algún medio de
prueba, cuando exista el temor
fundado de que, por causa de las personas o del estado de las cosas, dichos
actos no puedan realizarse en el momento procesal generalmente previsto o cuya
realización presente graves dificultades en dicho momento, incluido el examen
de testigos cuando por la edad avanzada de alguno de éstos, peligro inminente
de su vida, proximidad de una ausencia o estancia en un lugar con el que sean
imposibles o difíciles las comunicaciones o cualquier otro motivo grave y
justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho por
falta de justificación.
Cualquiera de las partes una vez
iniciado el proceso, pero en todo caso sin
dar lugar a suspensión del acto de juicio, podrá solicitar la práctica
anticipada de pruebas que no puedan ser realizadas en el acto del juicio, o
cuya realización presente graves dificultades en dicho momento.
Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso alguno,
sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día contra la
sentencia.
Medidas cautelares:
Las medidas cautelares que
resulten necesarias para asegurar la
efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se
regirán por lo dispuesto en la LEC, con la necesaria adaptación a las
particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá
anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el
solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la
audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar.
Cuando el
proceso verse sobre la impugnación de
actos de Administraciones públicas en materia laboral y de seguridad
social, la adopción de medidas cautelares se regirá, en lo no previsto en esta
Ley, por lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los trabajadores y
beneficiarios de prestaciones de Seguridad Social y los sindicatos o
asociaciones de TRADES, en cuanto ostentan la representación colectiva de sus
intereses, estarán exentos de la
prestación de cauciones, garantías e indemnizaciones relacionadas con las medidas cautelares que
pudieran acordarse.
El órgano judicial, en los
casos en que pueda derivarse la responsabilidad, podrá decretar el embargo preventivo de bienes del
demandado en cuantía suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que
se calcule para las costas de ejecución, cuando por aquél se realicen
cualesquiera actos de los que pueda presumirse que pretende situarse en estado
de insolvencia o impedir la efectividad de la sentencia. La solicitud de embargo preventivo podrá
ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia, sin que
por ello se suspenda el curso de las actuaciones.
DEMANDA.
La demanda se formulará por escrito, pudiendo utilizar los
formularios y procedimientos facilitados al efecto en la oficina judicial donde
deba presentarse, y habrá de contener:
la designación del órgano ante quien se presente, la modalidad procesal a través
de la cual entienda que deba enjuiciarse su pretensión, la designación e
identidad del demandante (DNI, domicilio, etc.), enumeración clara y concreta
de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según
la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las
cuestiones planteadas, súplica, y por último la fecha y firma.
A la demanda
se acompañará la documentación
justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber
transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen
celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o
alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de
aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable.
El Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ),
dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la demanda, dará cuenta al
juez o tribunal, resolverá sobre la admisión
a trámite de aquélla, con señalamiento de juicio, o advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya
incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos
procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del
proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación.
Realizada la subsanación, el LAJ dentro de los 3 días
siguientes admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta al juez o tribunal
para que por el mismo se resuelva, dentro de los 3 días siguientes, sobre su
admisibilidad. Si a la demanda no se
acompañara certificación del acto de conciliación o mediación previa, o de
la papeleta de conciliación o de la solicitud de mediación, de no haberse
celebrado en plazo legal, el LAJ advertirá al demandante que ha
de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de 15
días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación,
con apercibimiento de archivo de las actuaciones en caso contrario, quedando
sin efecto el señalamiento efectuado.
De
ser admitida la demanda, una vez
verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución
de admisión a trámite el LAJ señalará el día y la hora en que
hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo
mediar un mínimo de 10 días entre la citación y la efectiva celebración de
dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto.
Cuando
la representación y defensa en juicio sea atribuida al Abogado del Estado o Letrado
de la Seguridad Social, se les concederá un plazo de 22 días para la
consulta a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del
Estado o de la Administración de la Seguridad Social. Este mismo plazo se
entenderá, respecto de las Comunidades Autónomas, para consulta al organismo
que establezca su legislación propia, así como cuando la representación y
presencia en juicio sea atribuida al letrado de las Cortes Generales. El
señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha posterior al
indicado plazo.
Twitter: @UnivLaboralis
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