El Régimen Especial de la Seguridad Social de la
Minería del Carbón se regirá por el Real
Decreto 298/1973 de 8 de febrero y por la Orden de 3 de abril de 1973.
En todo lo no previsto en estas normas y en las
normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen
General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.
Campo de aplicación:
Estarán
obligatoriamente comprendidos los trabajadores por cuenta ajena (incluidos los
cargos directivos), que presten
servicios en empresas dedicadas a la extracción de carbón en minas
subterráneas, explotación a cielo abierto, investigación y reconocimiento,
aprovechamiento residual escogido del carbón en escombreras, fabricación de
aglomerados de carbón mineral, hornos de producción de cok no
siderometalúrgicos, transportes fluviales de carbón y las actividades
complementarias de las anteriores.
Afiliación, altas y
bajas:
Se
aplica las normas del Régimen General,
contenidas en el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y
afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad
Social.
Los empresarios
en los documentos para solicitar el alta de los trabajadores, deberán hacer
constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de
jubilación aplicable a ellos.
Con la
especialidad de la existencia de unos partes
especiales de alta, baja y variaciones, que los empresarios deben
cumplimentar mensualmente, haciendo referencia:
- De los trabajadores que
hayan ingresado y cesado en la empresa.
- De los trabajadores que
hayan cambiado de categoría o especialidad profesional.
- De los trabajadores que
hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que se tengan por motivo la
baja médica por enfermedad profesional o accidente.
Base de cotización:
Las bases de cotización para
todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de
este Régimen Especial serán calculadas con arreglo a lo señalado para el
Régimen General, aunque, para contingencias comunes, dichas bases así
calculadas serán normalizadas.
El Ministerio de Empleo determinará las bases de cotización
normalizadas para contingencias comunes,
correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito
territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por
categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases
de cotización para AT y EP relativas
al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones
percibidas, y sin aplicación del tope máximo, dividiéndose los totales así
resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y
el resultado se redondeará a 0 o 5, por exceso.
Serán de aplicación en este Régimen, los topes
absolutos máximo y mínimo, de las bases de cotización. Asimismo, las bases de
cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las cuantías
máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías
profesionales.
Para el resto
de contingencias se aplicará la base de cotización por AT y EP.
No será de aplicación la cotización adicional por
horas extraordinarias, al formar parte dicho concepto salarial de las bases
normalizadas.
No obstante, en lo que respecta a las contingencias de
jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de
enfermedad común y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán
sujetas a la limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada
para cada trabajador, según su categoría y especialidad profesional.
Bases de cotización en determinadas situaciones especiales:
- Cuando el trabajador
permanezca en alta, sin tener derecho a percibir remuneración computable, para
contingencias comunes se tomará como base de cotización, la mínima
correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional, y para
las contingencias profesionales la base de cotización sujeta a los topes
mínimos.
- En las situaciones de
incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y
riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones asimiladas a
la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada
de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada
momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en
la fecha en que se inicien esas situaciones.
Tipos de cotización:
Los tipos de cotización, así como su distribución,
para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización
por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las
cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento,
para la cotización al Régimen General
de la Seguridad Social.
La demás normativa específica se encuentra regulada en los artículos 56 a 59 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.
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