La movilidad funcional ha de ser entendida, como el cambio de las funciones habitualmente
prestadas por el trabajador. Este cambio puede producirse por voluntad conjunta de las dos partes en el contrato (empresario y trabajador), tratándose de una simple novación objetiva del mismo, y por la voluntad del empresario, diferenciando:
-De forma unilateral y directa, por vía del artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores (ET).
-Cuando se trate de modificaciones de carácter sustancial, por la vía prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Dentro del artículo 39 del ET, nos encontramos diversas modalidades en la movilidad funcional:
1) Movilidad funcional dentro del grupo profesional:
La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2) Movilidad funcional más allá del grupo profesional:
La movilidad funcional para la realización de funciones tanto superiores como inferiores a las del grupo profesional del trabajador, sólo será posible si existen, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.
El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a 6 meses durante 1 año, o superior a 8 meses durante 2 años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente (estas acciones serán acumulables). Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité de empresa o de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.
El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
En ningún caso, cabrá invocar por la empresa, las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
3) Movilidad funcional extraordinaria:
El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo 39 del ET, requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
Por último, hay que apuntar que el mencionado artículo 39 del ET tiene carácter mínimo, y en consecuencia, tanto mediante convenio colectivo como por contrato individual de trabajo, se podrán establecer condiciones más amplias, siempre que su objeto sea lícito y sin que, en ningún caso, puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables.
-Cuando se trate de modificaciones de carácter sustancial, por la vía prevista en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.
Dentro del artículo 39 del ET, nos encontramos diversas modalidades en la movilidad funcional:
1) Movilidad funcional dentro del grupo profesional:
La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2) Movilidad funcional más allá del grupo profesional:
La movilidad funcional para la realización de funciones tanto superiores como inferiores a las del grupo profesional del trabajador, sólo será posible si existen, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención.
El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un período superior a 6 meses durante 1 año, o superior a 8 meses durante 2 años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente (estas acciones serán acumulables). Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité de empresa o de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.
El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
En ningún caso, cabrá invocar por la empresa, las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
3) Movilidad funcional extraordinaria:
El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo 39 del ET, requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.
Por último, hay que apuntar que el mencionado artículo 39 del ET tiene carácter mínimo, y en consecuencia, tanto mediante convenio colectivo como por contrato individual de trabajo, se podrán establecer condiciones más amplias, siempre que su objeto sea lícito y sin que, en ningún caso, puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables.
Twitter: @UnivLaboralis
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