lunes, 23 de enero de 2017

El cierre patronal.

El cierre patronal es la medida conflictiva principal de que dispone el empleador, y consiste en la clausura temporal del centro de trabajo decidida unilateralmente por un empresario o concertada por varios, como instrumento de presión frente a sus trabajadores que se ven por ello imposibilitados de llevar a cabo su vida laboral.

La doctrina considera el cierre patronal incluido entre las medidas de conflicto colectivo, que recoge el artículo 37. 2 de la Constitución Española. Su regulación, aparece contenida en los artículos 12 a 14 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualesquiera otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna de las circunstancias que siguen (cierre defensivo o de respuesta):

 1- Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.

2- Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca.

3- Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción.

Tendrá los mismos efectos que la huelga: no extingue la relación laboral, suspensión de los efectos del contrato de trabajo y los trabajadores pasaran a la situación de alta especial en la Seguridad Social con la suspensión de la obligación de cotizar.


El empresario que procediera al cierre del centro de trabajo, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad laboral en el término de 12 horas, quien podrá requerir de reapertura si estima que el cierre no se ajusta a la legalidad.

El cierre de los centros de trabajo se limitará al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa, o para la remoción de las causas que lo motivaron.




Twitter: @UnivLaboralis

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