lunes, 23 de enero de 2017

El contrato de trabajo y prueba de su existencia.

El contrato de trabajo es el negocio jurídico bilateral que tiene por finalidad la creación de una relación jurídico-laboral constituida por el cambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena y una prestación salarial.

Es un contrato atípico y nominado, regido por el principio de reciprocidad, de tal manera que las posiciones jurídicas de las partes se corresponden de forma sinalagmática y en el que, por hipótesis, existe una equivalencia entre las prestaciones entre ambas partes. A su vez es, oneroso, conmutativo (en el que la equivalencia entre prestaciones es cierta y no aleatoria), consensual, normado (en cuanto que el acto contractual propiamente dicho y sobretodo la relación jurídica de él emanada se someten a una extensa regulación estatal y colectiva) y personal (no cabe el cambio de la figura del trabajador, si del empresario).

Aparte de estos caracteres generales, del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores (ET) se deducen otras notas específicas.

1- La calificación de las partes no es definitoria de su verdadera naturaleza, sino que deberá atenderse a la realidad o naturaleza de las prestaciones que regula.

2- El trabajo objeto de contratación es un trabajo voluntario, personal, por cuenta ajena, dependiente y, como tal, remunerado.

La prueba de la existencia de un contrato de trabajo:

La existencia del contrato de trabajo se prueba por cualquier medio admitido en derecho y, por tanto, por presunciones. La Ley 36/2011 de Jurisdicción de lo Social hace referencia a que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley.

De acuerdo con la voluntad del legislador (artículo 8.1 ET) se presume la existencia de contrato de trabajo siempre que se esté ante una relación jurídica entre el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución. La presunción es iuris tantum. De aquí ha de entenderse que cuando las partes den otro nombre a su relación jurídica, sea por error, sea por simulación maliciosa, debe prevalecer el verdadero contrato sobre el pacto fingido o aparentado.

Por lo tanto, el análisis de los hechos objetivos u obligaciones constituidas o practicadas será el único elemento relevante a efectos de calificación, deduciendo la existencia de un contrato de trabajo no de lo que las partes digan sino de lo que las partes hagan.

En caso de duda, juega la presunción de laboralidad, lo que significa que hay una “vis atractiva” a favor del contrato de trabajo y una tendencia expansiva a utilizar este contrato para prestar trabajo para otro. La prueba en contrario corresponde a quien alegue la inexistencia del contrato, de un contrato de trabajo o especial o de otro tipo de contrato.

En el análisis de los hechos objetivos se utilizarán, lógicamente, los criterios o elementos constitutivos del contrato de trabajo y afines, cuya concurrencia (dependencia y ajeneidad) se averiguará mediante un sistema de indicios o signos de exteriorización de los mismos, derivables de aquéllos. La jurisprudencia ha ido efectuando una elaborada construcción sobre estos indicios.


Twitter: @UnivLaboralis

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