viernes, 19 de mayo de 2017

Cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón.

El Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se regirá por el Real Decreto 298/1973 de 8 de febrero y por la Orden de 3 de abril de 1973.
En todo lo no previsto en estas normas y en las normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.
 Campo de aplicación:
Estarán obligatoriamente comprendidos los trabajadores por cuenta ajena (incluidos los cargos directivos), que presten servicios en empresas dedicadas a la extracción de carbón en minas subterráneas, explotación a cielo abierto, investigación y reconocimiento, aprovechamiento residual escogido del carbón en escombreras, fabricación de aglomerados de carbón mineral, hornos de producción de cok no siderometalúrgicos, transportes fluviales de carbón y las actividades complementarias de las anteriores.

Afiliación, altas y bajas:

Se aplica las normas del Régimen General, contenidas en el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social.
Los empresarios en los documentos para solicitar el alta de los trabajadores, deberán hacer constar la categoría profesional y el coeficiente reductor de la edad de jubilación aplicable a ellos.
Con la especialidad de la existencia de unos partes especiales de alta, baja y variaciones, que los empresarios deben cumplimentar mensualmente, haciendo referencia:
- De los trabajadores que hayan ingresado y cesado en la empresa.

- De los trabajadores que hayan cambiado de categoría o especialidad profesional.

- De los trabajadores que hayan faltado al trabajo por causas que no sean las que se tengan por motivo la baja médica por enfermedad profesional o accidente.

Base de cotización:
Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora de este Régimen Especial serán calculadas con arreglo a lo señalado para el Régimen General, aunque, para contingencias comunes, dichas bases así calculadas serán normalizadas.
El Ministerio de Empleo determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para AT y EP relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del tope máximo, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a 0 o 5, por exceso.
Serán de aplicación en este Régimen, los topes absolutos máximo y mínimo, de las bases de cotización. Asimismo, las bases de cotización normalizadas estarán sujetas a los límites relativos de las cuantías máximas y mínimas vigentes para los distintos grupos de categorías profesionales.
Para el resto de contingencias se aplicará la base de cotización por AT y EP.
No será de aplicación la cotización adicional por horas extraordinarias, al formar parte dicho concepto salarial de las bases normalizadas.
No obstante, en lo que respecta a las contingencias de jubilación, invalidez permanente y muerte y supervivencia, derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, dichas bases normalizadas no estarán sujetas a la limitación impuesta por la cuantía de la citada base máxima fijada para cada trabajador, según su categoría y especialidad profesional.
 Bases de cotización en determinadas situaciones especiales:
- Cuando el trabajador permanezca en alta, sin tener derecho a percibir remuneración computable, para contingencias comunes se tomará como base de cotización, la mínima correspondiente en cada momento al grupo de la categoría profesional, y para las contingencias profesionales la base de cotización sujeta a los topes mínimos.

- En las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, así como en las situaciones asimiladas a la de alta, en las que subsista la obligación de cotizar, la base normalizada de cotización para contingencias comunes será la que corresponda, en cada momento, a la categoría o especialidad profesional que tuviera el trabajador en la fecha en que se inicien esas situaciones.

Tipos de cotización:
Los tipos de cotización, así como su distribución, para determinar las aportaciones de empresarios y trabajadores en la cotización por contingencias comunes, y los porcentajes para la determinación de las cuotas por contingencias profesionales serán los establecidos, en cada momento, para la cotización al Régimen General de la Seguridad Social.
La demás normativa específica se encuentra regulada en los artículos 56 a 59 del Real Decreto 2064/1995 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social.

Twitter: @UnivLaboralis

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