lunes, 10 de julio de 2017

Los conflictos colectivos en el ordenamiento español.

El conflicto colectivo es uno de los derechos básicos de los trabajadores. Aparece recogido en el artículo 37. 2 de la CE como un derecho y deber de todo ciudadano, y según el artículo 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 2/2015 de 23 de octubre), los trabajadores tienen como derecho básico, con el alcance que disponga su específica normativa, el derecho a la adopción de medidas de conflicto colectivo.

Se entiende que surge un conflicto colectivo, dentro del ámbito laboral, cuando se plantea una situación conflictiva o una controversia entre el empresario y una pluralidad de trabajadores, siempre y cuando la misma afecte a intereses generales de los trabajadores en su conjunto.

En ningún caso puede plantearse un conflicto colectivo para modificar lo pactado en un convenio colectivo o lo establecido por laudo arbitral.

En el sistema español nos encontramos con un doble procedimiento para la solución de los conflictos, en primer lugar, un procedimiento administrativo de solución de conflictos colectivos, regulado en los artículos 17 a 26 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, y válido para todo tipo de conflictos.

Por otra parte, también nos encontramos con un procedimiento judicial regulado en los artículos 153 a 162 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y válido únicamente para los conflictos colectivos jurídicos.


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

La solución de las situaciones conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores podrá tener lugar por el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo. Aparece regulado en los artículos 17 a 26 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo.

Cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga. Declarada la huelga, podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al procedimiento de conflicto colectivo de trabajo.

Iniciación:

Sólo podrán instar la iniciación de conflicto colectivo de trabajo:
  • Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados. No están legitimados los trabajadores aunque actúen conjuntamente.
  • Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto.
El planteamiento deberá formalizarse por escrito ante el órgano correspondiente del MEYSS o de la Comunidad Autónoma que tenga asumidas las competencias. Dicho escrito deberá contener:

-Identificación de los sujetos en conflicto, firmado y fechado, en el que consten nombre, apellidos, domicilio y carácter de las personas que lo planteen y determinación de los trabajadores y empresarios afectados.
-Hechos sobre los que verse el conflicto.
-Peticiones concretas que se formulen.
-Demás datos que procedan.

Tramitación:

En las 24 horas siguientes al día de la presentación del escrito, la Autoridad Laboral remitirá copia del mismo a la parte frente a la que se plantee el conflicto, y convocará a las partes a comparecencia ante ella, la que habrá de tener lugar dentro de los 3 días siguientes.

A partir de ese instante, se intentarán los siguientes medios de solución del conflicto:

1) Conciliación: en la comparecencia, la Autoridad Laboral intentará la avenencia entre las partes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada una de las mismas. Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.

2) Arbitraje: las partes podrán designar a uno o varios árbitros. En tal caso, éstos, que cuando sean varios habrán de actuar conjuntamente, deberán dictar su laudo en el término de 5 días. La decisión que adopten tendrá la misma eficacia que si hubiera habido acuerdo entre las partes.

Terminación:

Si las partes no llegaran a un acuerdo, ni designaren uno o varios árbitros, tras la STC 11/1981 de 8 de abril, solo cabrá continuar la tramitación cuando se trate de un conflicto colectivo de tipo jurídico, es decir, el que deriva de discrepancias relativas a la interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, en cuyo caso, la Autoridad Laboral deberá remitir las actuaciones con su informe al Juzgado de lo Social, dando origen  al proceso de oficio regulado en la Ley de Jurisdicción Social.

Hay que hacer por último, referencia al SIMA (Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje), que es una institución paritaria constituida por las organizaciones sindicales y patronales más representativas firmantes del ASAC, constituyendo el soporte administrativo y de gestión de los procedimientos de solución de los conflictos.


PROCEDIMIENTO JUDICIAL:

El proceso especial de conflictos colectivos viene regulado en los artículos 153 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social.

Iniciación:

El proceso judicial se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal competente, interpuesta por los sujetos legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

-Los sindicatos cuyo ámbito se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

-Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.

-Los empresarios y los órganos de representación de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
 
-Las Administraciones Públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
 
-Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.

Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de conciliación o de mediación. Lo acordado en conciliación o mediación tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios colectivos, siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos. En tal caso se enviará copia de la misma a la Autoridad Laboral.

En el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, el acuerdo alcanzado tendrá la eficacia correspondiente a los acuerdos de interés profesional.

En todo caso, los sindicatos más representativos, las asociaciones empresariales más representativas y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

La demanda, además de los requisitos generales para la demanda, contendrá:

-La designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto.
-La designación concreta del demandado, con expresión del empresario, asociación empresarial, sindicato o representación a quienes afecten las pretensiones ejercitadas.
-Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
-Las pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.

A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la conciliación o mediación previa o alegación de no ser necesaria ésta.

El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral. En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la demanda. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se subsanen en el plazo de 10 días.

Tramitación:

Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el LAJ citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los 5 días siguientes a la admisión a trámite de la demanda.

Contra las resoluciones que se dicten durante su tramitación no cabrá recurso alguno, salvo el de declaración inicial de incompetencia.

De recibirse en el juzgado o tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto, se procederá por el secretario judicial sin más al archivo de las actuaciones, cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.

La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.

Terminación:

La sentencia se dictará dentro de los 3 días siguientes, notificándose, en su caso, a la Autoridad Laboral competente. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.

La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo.

La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.




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La estructura salarial.

Por estructura del salario se entiende la forma ordenada de distribución de las distintas partidas salariales cuya suma da como resultado la cuantía del salario.
 Fuentes reguladoras de la estructura salarial:
El artículo 26. 3 del RDLeg. 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (ET) indica que mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario. De este modo, la regulación de la estructura salarial quedaría así:

-Nivel legal, es la propia ley y no es disponible. Comprende exclusivamente la fijación del tipo de partidas que integran la estructura: salario base y complementos.

-Nivel negocial colectivo, se reserva el protagonismo principal al convenio colectivo, que respetando el nivel legal, determina o concreta los elementos estructurales propios de cada situación específica, como los conceptos salariales aplicables, criterios para su cuantificación y reglas por complementos.

-Nivel contractual individual, el contrato individual solo opera, con sumisión al nivel legal, en defecto de convenio colectivo.

Salario base y complementos del salario:
La estructura del salario deberá comprender:

-Salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra, y en su caso;

-Complementos salariales, que serán unas remuneraciones complementarias al salario base, fijadas en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador (antigüedad, títulos, idiomas, etc), al trabajo realizado (penosidad, toxicidad, turnos, trabajo nocturno, etc) o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.

Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo pacto en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa.

El salario, así como el pago delegado de las prestaciones de la Seguridad Social, podrá efectuarlo el empresario en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo informe al comité de empresa o delegados de personal. Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.

Compensación y absorción:

Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia. La jurisprudencia señala que la compensación y absorción debe operar caso por caso, sobre retribuciones y conceptos salariales (nunca extra-salariales) que presenten necesaria homogeneidad.

Imposibilidad de la prestación:

Si el trabajador no pudiera prestar sus servicios una vez vigente el contrato porque el empresario se retrasare en darle trabajo por impedimentos imputables al mismo y no al trabajador, éste conservará el derecho a su salario, sin que pueda hacérsele compensar el que perdió con otro trabajo realizado en otro tiempo.

Gratificaciones extraordinarias:

El trabajador tiene derecho como mínimo a 2 gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.
No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las 12 mensualidades.



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Embargo de bienes en el ámbito de la Seguridad Social.

Según el artículo 38.5 del RDLeg. 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social, la ejecución contra el patrimonio del deudor se efectuará mediante el embargo y la realización del valor o, en su caso, la adjudicación de bienes del deudor a la TGSS.

El embargo se efectuará en cuantía suficiente para cubrir el principal de la deuda, los recargos y los intereses y costas del procedimiento que se hayan causado y se prevea que se causen hasta la fecha de ingreso o de la adjudicación a favor de la Seguridad Social, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.

Si el cumplimiento de la obligación con la Seguridad Social estuviere garantizado mediante aval, prenda, hipoteca o cualquiera otra garantía personal o real, se procederá en primer lugar a ejecutarla, lo que se realizará en todo caso por los órganos de recaudación de la Administración de la Seguridad Social, a través del procedimiento administrativo de apremio.

El embargo de bienes se regula además, en los artículos 89 al 106 del RD 1415/2004 de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación.

Normas generales:
La unidad de recaudación ejecutiva (URE) embargará los bienes del apremiado en el orden determinado, por la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el sujeto apremiado. Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible esta aplicación, el embargo de bienes se sujetará al orden establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
A solicitud expresa del deudor, que se consignará en la diligencia de embargo, se podrá alterar el orden de prelación establecido, si a juicio del recaudador ejecutivo, los bienes que se señalan garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y celeridad que los bienes a trabar con carácter preferente.
Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo, que se notificará al apremiado, y al cónyuge cuando se trate de bienes que formen parte de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de lo dispuesto específicamente para el embargo de bienes inmuebles.

En caso de incumplimiento de las órdenes de embargo por el deudor y por cualquier otra persona física o jurídica obligada a colaborar en el embargo, la Dirección Provincial de la TGSS realizará o promoverá las actuaciones pertinentes, incluido en su caso el ejercicio de las acciones penales que procedan.

Tan pronto como se haya satisfecho en su totalidad la deuda objeto de apremio, el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social alzará los embargos que pudieran subsistir para la ejecución forzosa de dicha deuda, acordará su entrega al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación, y dirigirá los oportunos mandamientos de cancelación de las anotaciones de embargo que pudieran haberse practicado en los registros.

En el artículo 96 y siguientes del Reglamento de Recaudación, se detallan una serie de particularidades de los embargos según su objeto, distinguiendo, los embargos de dinero efectivo o en cuentas, créditos y derechos, títulos, valores, activos financieros, acciones y participaciones, intereses, rentas y frutos, sueldos y prestaciones, bienes muebles, inmuebles, semovientes…

Bienes inembargables:
 No podrán ser objeto de embargo los bienes inembargables establecidos por los artículos 605 y 606 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o por otras disposiciones con rango de ley.
A efectos del embargo de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o sus equivalentes y de prestaciones económicas reconocidas al deudor por la Seguridad Social o por cualquier organismo o entidad pública, se estará a lo dispuesto en el artículo 607 de la LEC, según el cual es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el SMI. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al SMI se embargarán conforme a esta escala:

-Primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del SMI, el 30%.
-Cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer SMI, el 50%.
-Cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto SMI, el 60%.
-Cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto SMI, el 75%.
-Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90%.

No se embargarán los bienes de cuya realización se presuma, a juicio del recaudador ejecutivo, que su producto ha de resultar insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización, lo que se hará constar en el expediente por medio de diligencia.

Depósito de los bienes embargados:

El depósito de bienes se regula en los artículos 107 al 109 del Reglamento de Recaudación.

Los bienes embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia. Cuando los bienes embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan estas garantías, se depositarán:
-En los locales de la propia TGSS destinados a tal efecto.

-En los locales de otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente a actividades de depósito, siempre que reúnan condiciones para ello.

-En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan esas garantías de seguridad y solvencia, previa designación de aquéllas como depositarios.

-Excepcionalmente, en los propios locales donde estuvieran ubicados, cuando se trate de bienes de difícil o costoso transporte, procediéndose en caso necesario a su precinto.

El depositario, sea éste un tercero o el propio deudor, está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados, a exhibirlos cuando la unidad de recaudación ejecutiva lo disponga y a entregarlos a la persona que el recaudador ejecutivo designe. En su nombramiento se tendrá en cuenta su capacitación profesional cuando la naturaleza de los bienes exija una especial actividad. El depositario, salvo cuando se trate del propio deudor o de un ente público, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reintegro de los gastos que haya soportado por razón del depósito cuando no estén incluidos en dicha retribución.

El depositario será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe en que estén valorados los bienes embargados cuando colabore o consienta en su levantamiento, responsabilidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir.


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Proceso ordinario laboral (II): Conciliación, juicio y sentencia.

La celebración de los actos de conciliación (ante el Letrado de la Administración de Justicia, en adelante LAJ) y el juicio (ante el juez o Magistrado), tendrá lugar en única convocatoria pero en sucesivos actos, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de copia de la demanda y demás documentos; así como requiriendo de la Administración pública la remisión del expediente administrativo, cuando proceda, dentro de los 10 días siguientes a la notificación.

Si el actor, citado en forma, no compareciese, ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el LAJ en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía.

Conciliación:
El LAJ intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora, y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles.

Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia.

Si el LAJ estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto del juicio.

En caso de no haber avenencia ante el secretario judicial y procederse a la celebración del juicio, la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso, alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al juez o tribunal ante el que se hubiere obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo. Sólo cabrá nueva intervención del LAJ aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegase a suspender por cualquier causa.

La conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el LAJ o, en su caso, por el juez o tribunal se llevarán a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.

La acción para impugnar la validez de la conciliación se ejercitará ante el mismo juzgado o tribunal al que hubiera correspondido la demanda, por los trámites y con los recursos establecidos en esta Ley. La acción caducará a los 30 días de la fecha de su celebración. Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber conocido el acuerdo.

Las partes podrán ejercitar la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos y la impugnación por los posibles terceros perjudicados podrá fundamentarse en ilegalidad o lesividad.

Juicio:

Si no hubiera avenencia en la fase de conciliación, se pasará seguidamente a juicio y se dará cuenta de lo actuado. El juicio es una serie actos que se suceden ordenadamente en presencia del juez y del secretario judicial, de las partes y en su caso de sus letrados o defensores. Se pueden clasificar en: actos de alegaciones, actos probatorios y actos de conclusiones.
1) Alegaciones.
Iniciado el juicio y tras la resolución de las cuestiones previas, el Juez concede la palabra al demandante para la exposición de su pretensión, que podrá ratificar su demanda íntegramente, reducirla o ampliarla, aunque en ningún caso podrá introducir en ella variación sustancial; también podrá el demandante desistir de su demanda.
Concluidas las alegaciones del demandante, el demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. El demandado puede igualmente fundar su oposición en las excepciones que estime pertinentes y excepcionalmente podrá allanarse (admisión de la pretensión del demandante, que no evitará que exista sentencia ni vinculará al juzgador) o reconvenir (posibilidad de que el demandado al contestar la demanda pueda plantear a su vez otra demanda frente al demandante). Únicamente podrá formular reconvención cuando la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa o resolución que agote la vía administrativa.
Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el juez o tribunal lo estime necesario.
2) Pruebas.
Concluido el periodo de alegaciones se pasará seguidamente al periodo probatorio. Las pruebas se practicarán a instancia de parte. Sin embargo, el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley.
Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos.

Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes. Podrán admitirse también aquellas que requieran el traslado del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles, suspendiéndose el juicio por el tiempo estrictamente necesario.

No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas.

En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.

El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en la LEC y en la presente LJS. La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe.

El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y testigos, las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.

Los artículos 91 a 96 de la LJS contienen los distintos medios de prueba:

-Interrogatorio de las partes.
-Interrogatorio de testigos.
-Prueba pericial.
-Prueba documental.
-Informe de expertos.

El juez o tribunal, una vez practicada la prueba y antes de las conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes, podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del juicio. Es una nueva oportunidad de acuerdo.

3) Conclusiones.
Practicada la prueba, las partes (o sus defensores o representantes), en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, formularán la solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el juez o tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.

Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe.

4) Diligencias finales.

Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas.

En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de practicarse la prueba, que no excederá de 20 días, o se señalará comparecencia para la práctica de la misma. De no haber señalado comparecencia, el resultado de la diligencia final se pondrá de manifiesto durante 3 días a las partes en la oficina judicial para alegaciones sobre su alcance e importancia, salvo que pueda darse traslado por vía telemática a los mismos fines y por igual plazo. Transcurrido el plazo inicial de práctica sin haberse podido llevar a efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando nuevo plazo no superior a 10 días para la ejecución del acuerdo y librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el juez o tribunal, previa audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente conclusos para sentencia.

5) Documentación del acto del juicio.

El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El LAJ deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del LAJ salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos 2 días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza del caso.
Si los mecanismos de garantía y registro previstos no se pudiesen utilizar, el LAJ deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: lugar y fecha de celebración, juez o tribunal que preside el acto, peticiones y propuestas de las partes, medios de prueba propuestos por ellas, declaración de su pertinencia o impertinencia, resoluciones que adopte el juez o tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
El acta se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala o el lugar en que se esté celebrando la actuación carecieran de medios informáticos. El LAJ resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. El acta será firmada por el juez o tribunal en unión de las partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar presente, firmándola por último el secretario. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en el proceso, si lo solicitaren.

SENTENCIA.

La sentencia es el modo normal de terminación del proceso, es la resolución judicial que decide definitivamente el pleito en cualquier instancia o recurso.

Salvo el caso excepcional de las sentencias de viva voz, la sentencia será un acto formal, que deberá formularse por escrito expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo.

Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten, ya que tendrán que pronunciarse necesariamente por el Juez que presidió el acto (y si éste no pudiera dictarla deberá celebrarse nuevamente el juicio) y al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

El juez o tribunal dictará sentencia en el plazo de 5 días, publicándose inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de los 2 días siguientes.

La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.

La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria de entre 180 a 6000 euros. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de 600 euros.

En el texto de la sentencia se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, el órgano ante el que deben interponerse y el plazo y los requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que sean necesarios y la forma de efectuarlos.


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