El conflicto
colectivo es uno de los derechos básicos
de los trabajadores. Aparece recogido en el artículo 37. 2 de la CE como un
derecho y deber de todo ciudadano, y según el artículo 4.1.d) del Estatuto de los Trabajadores (RDLeg. 2/2015 de 23 de octubre), los trabajadores tienen como derecho básico,
con el alcance que disponga su específica normativa, el derecho a la adopción
de medidas de conflicto colectivo.
Se entiende que
surge un conflicto colectivo, dentro del ámbito laboral, cuando se
plantea una situación conflictiva o una controversia entre el empresario y una
pluralidad de trabajadores, siempre y cuando la misma afecte a intereses generales de los trabajadores
en su conjunto.
En ningún caso
puede plantearse un conflicto colectivo para modificar lo pactado en un
convenio colectivo o lo establecido por laudo arbitral.
En
el sistema español nos encontramos con un doble procedimiento para la solución
de los conflictos, en primer lugar, un procedimiento
administrativo de solución de conflictos colectivos, regulado en los
artículos 17 a
26 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, y válido para todo tipo de
conflictos.
Por
otra parte, también nos encontramos con un procedimiento
judicial regulado en los artículos 153 a 162 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social y válido únicamente para los conflictos colectivos
jurídicos.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
La solución de las situaciones
conflictivas que afecten a intereses generales de los trabajadores podrá tener
lugar por el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo. Aparece regulado
en los artículos 17 a
26 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo.
Cuando los trabajadores
utilicen el procedimiento de conflicto colectivo de trabajo no podrán ejercer el derecho de huelga. Declarada la huelga,
podrán, no obstante, los trabajadores desistir de la misma y someterse al
procedimiento de conflicto colectivo de trabajo.
Iniciación:
Sólo podrán instar la iniciación de conflicto
colectivo de trabajo:
- Los representantes de los trabajadores en el ámbito correspondiente al conflicto, por iniciativa propia o a instancia de sus representados. No están legitimados los trabajadores aunque actúen conjuntamente.
- Los empresarios o sus representantes legales, según el ámbito del conflicto.
El planteamiento deberá
formalizarse por escrito ante el
órgano correspondiente del MEYSS o de la Comunidad Autónoma que tenga asumidas
las competencias. Dicho escrito deberá contener:
-Identificación
de los sujetos en conflicto, firmado y fechado, en el que consten nombre,
apellidos, domicilio y carácter de las personas que lo planteen y determinación
de los trabajadores y empresarios afectados.
-Hechos
sobre los que verse el conflicto.
-Peticiones
concretas que se formulen.
-Demás
datos que procedan.
Tramitación:
En las 24 horas siguientes
al día de la presentación del escrito, la Autoridad Laboral remitirá copia del
mismo a la parte frente a la que se plantee el conflicto, y convocará a las partes a comparecencia
ante ella, la que habrá de tener lugar dentro de los 3 días siguientes.
A partir de ese instante, se intentarán los siguientes medios de
solución del conflicto:
1) Conciliación: en
la comparecencia, la Autoridad Laboral intentará la avenencia entre las partes.
Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de las representaciones de cada
una de las mismas. Dicho acuerdo tendrá la misma eficacia que lo pactado en
convenio colectivo.
2) Arbitraje:
las partes podrán designar a uno o varios árbitros. En tal caso, éstos, que
cuando sean varios habrán de actuar conjuntamente, deberán dictar su laudo en
el término de 5 días. La decisión que adopten tendrá la misma eficacia que si
hubiera habido acuerdo entre las partes.
Terminación:
Si las partes no llegaran a un acuerdo,
ni designaren uno o varios árbitros, tras la STC 11/1981 de 8 de abril, solo cabrá continuar la tramitación
cuando se trate de un conflicto colectivo de tipo jurídico, es decir, el que deriva de discrepancias relativas a la
interpretación de una norma preexistente, estatal o convenida colectivamente, en
cuyo caso, la Autoridad Laboral deberá remitir las actuaciones con su informe
al Juzgado de lo Social, dando origen al
proceso de oficio regulado en la Ley de Jurisdicción Social.
Hay
que hacer por último, referencia al SIMA (Servicio
Interconfederal de Mediación y Arbitraje), que es una institución paritaria
constituida por las organizaciones sindicales y patronales más representativas
firmantes del ASAC, constituyendo el soporte administrativo y de gestión de los
procedimientos de solución de los conflictos.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL:
El proceso especial de
conflictos colectivos viene regulado en los artículos 153 y siguientes de la
Ley de Jurisdicción Social.
Iniciación:
El proceso judicial se iniciará mediante demanda dirigida al juzgado o tribunal
competente, interpuesta por los sujetos legitimados para promover procesos
sobre conflictos colectivos:
-Los sindicatos
cuyo ámbito se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
-Las asociaciones
empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que
el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la
empresa.
-Los empresarios
y los órganos de representación de los
trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito
inferior.
-Las Administraciones
Públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de
representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
-Las asociaciones
representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los
sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones
colectivas relativas a su régimen profesional, así como las empresas para las
que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que
su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.
Será requisito necesario
para la tramitación del proceso el intento
de conciliación o de mediación. Lo acordado en conciliación o mediación
tendrá, según su naturaleza, la misma eficacia atribuida a los convenios
colectivos, siempre que las partes que concilien, ostenten la legitimación y
adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos. En tal caso se enviará
copia de la misma a la Autoridad Laboral.
En el caso de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes, el acuerdo alcanzado tendrá
la eficacia correspondiente a los acuerdos de interés profesional.
En todo caso, los sindicatos
más representativos, las asociaciones empresariales más representativas y los
órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el
proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación
se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el
despacho de estos asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de
tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
La demanda, además de los requisitos generales para la
demanda, contendrá:
-La
designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto.
-La
designación concreta del demandado, con expresión del empresario, asociación
empresarial, sindicato o representación a quienes afecten las pretensiones ejercitadas.
-Una
referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
-Las
pretensiones interpretativas, declarativas, de condena o de otra naturaleza
concretamente ejercitadas según el objeto del conflicto.
A la demanda deberá acompañarse
certificación de haberse intentado la conciliación o mediación previa o
alegación de no ser necesaria ésta.
El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad laboral.
En dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la
demanda. El secretario judicial advertirá a la autoridad laboral de los
defectos u omisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se
subsanen en el plazo de 10 días.
Tramitación:
Una vez admitida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el
LAJ citará a las
partes para la celebración del acto del juicio, que deberá tener lugar, en
única convocatoria, dentro de los 5 días siguientes a la admisión a trámite de
la demanda.
Contra las resoluciones que
se dicten durante su tramitación no cabrá recurso alguno, salvo el de
declaración inicial de incompetencia.
De recibirse en el juzgado o
tribunal comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto,
se procederá por el secretario judicial sin más al archivo de las actuaciones,
cualquiera que sea el estado de su tramitación anterior a la sentencia.
La iniciación del proceso de
conflicto colectivo interrumpirá la
prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del
referido conflicto.
Terminación:
La sentencia se dictará
dentro de los 3 días siguientes, notificándose, en su caso, a la Autoridad
Laboral competente. La sentencia será ejecutiva desde el momento en que se
dicte, no obstante el recurso que contra la misma pueda interponerse.
La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los
procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que
versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél,
tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en
suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo.
La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de
instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando
al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de
conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se
hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.
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