Los TRADE o trabajadores autónomos económicamente dependientes
son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título
lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una
persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él al menos, el 75% de sus
ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o
profesionales.
El régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se encuentra regulado en el Capítulo III (artículos 11 a 18) de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (ESTA).
Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
-No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende, como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
-No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
-Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes.
-Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
-Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
Los titulares de establecimientos, locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
El trabajador autónomo que reúna las condiciones podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de TRADE a través de una comunicación fehaciente (acreditación). En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido 1 mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social.
Contrato:
El contrato para la realización de la actividad profesional del TRADE celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Acuerdos de interés profesional:
Son acuerdos concertados por escrito entre las asociaciones o sindicatos que representen a los TRADES y las empresas para las que ejecuten su actividad, que podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. Respetando la legislación de defensa de la competencia.
Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil y la eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes.
Jornada de la actividad profesional:
El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado.
Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.
La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional, o en su ausencia del 30% del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Extinción contractual:
La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias:
-Mutuo acuerdo de las partes.
El régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se encuentra regulado en el Capítulo III (artículos 11 a 18) de la Ley 20/2007 de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo (ESTA).
Para el desempeño de la actividad económica o profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente, éste deberá reunir simultáneamente las siguientes condiciones:
-No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena, ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende, como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
-No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
-Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes.
-Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
-Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
Los titulares de establecimientos, locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
El trabajador autónomo que reúna las condiciones podrá solicitar a su cliente la formalización de un contrato de TRADE a través de una comunicación fehaciente (acreditación). En el caso de que el cliente se niegue a la formalización del contrato o cuando transcurrido 1 mes desde la comunicación no se haya formalizado dicho contrato, el trabajador autónomo podrá solicitar el reconocimiento de la condición de TRADE ante los órganos jurisdiccionales del orden social.
Contrato:
El contrato para la realización de la actividad profesional del TRADE celebrado entre éste y su cliente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente. Dicho registro no tendrá carácter público. Cuando el contrato no se formalice por escrito o no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido.
Acuerdos de interés profesional:
Son acuerdos concertados por escrito entre las asociaciones o sindicatos que representen a los TRADES y las empresas para las que ejecuten su actividad, que podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de dicha actividad, así como otras condiciones generales de contratación. Respetando la legislación de defensa de la competencia.
Los acuerdos de interés profesional se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil y la eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las asociaciones de autónomos o sindicatos firmantes.
Jornada de la actividad profesional:
El trabajador autónomo económicamente dependiente tendrá derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado.
Mediante contrato individual o acuerdo de interés profesional se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.
La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional, o en su ausencia del 30% del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente.
Extinción contractual:
La relación contractual entre las partes se extinguirá por alguna de las siguientes circunstancias:
-Mutuo acuerdo de las partes.
-Causas válidamente
consignadas en el contrato, salvo que constituyan abuso de derecho.
-Muerte y jubilación o
invalidez incompatibles con la actividad profesional.
-Desistimiento del
trabajador autónomo económicamente dependiente (con preaviso).
-Voluntad del trabajador,
fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.
-Voluntad del cliente
por causa justificada, debiendo mediar preaviso.
-Por decisión de la
trabajadora víctima de violencia de género.
-Cualquier otra causa
legalmente establecida.
Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, o por voluntad del cliente sin causa justificada, se tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.
Interrupciones justificadas de la actividad profesional:
Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, o por voluntad del cliente sin causa justificada, se tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Si la resolución se produce por desistimiento del trabajador autónomo económicamente dependiente, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.
Interrupciones justificadas de la actividad profesional:
Se considerarán causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador económicamente dependiente las fundadas en:
-Mutuo acuerdo de las
partes.
-Necesidad de atender
responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.
-Riesgo grave e
inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.
-Incapacidad temporal,
maternidad o paternidad.
-Fuerza mayor.
-Situación de violencia
de género, para que la trabajadora autónoma económicamente dependiente haga
efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.
Mediante contrato o acuerdo
de interés profesional podrán fijarse otras causas de interrupción justificada
de la actividad profesional.
Competencia jurisdiccional:
Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes
para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un
trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, así como para las
solicitudes de reconocimiento de la condición de trabajador autónomo
económicamente dependiente, y para conocer de todas las cuestiones derivadas de
la aplicación e interpretación de los acuerdos de interés profesional, sin
perjuicio de lo dispuesto en la legislación de defensa de la competencia.
Será requisito previo para la tramitación de acciones judiciales en
relación con el régimen profesional de los TRADE el intento de conciliación o
mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.
Twitter: @UnivLaboralis
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