El concepto de
enfermedad profesional se da en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), por el que se entenderá como
enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo por cuenta
ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por
las disposiciones de aplicación y desarrollo de la LGSS, y que esté provocada
por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen
para cada enfermedad profesional. Debe derivarse del trabajo por cuenta ajena y
surgir de la realización del trabajador de una actividad concreta.
Es necesaria la
existencia de un nexo causal entre el trabajo que se efectúe y el elemento
específicos que produzca la EP, siendo su estimación automática, de tal manera
que padecida una enfermedad de las listas y probada en la industria la
existencia del elemento productor, existe una presunción iuris et de iure de la
existencia de enfermedad profesional.
El artículo 316.2 de la
LGSS define la enfermedad profesional para los autónomos como la contraída a
consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la
acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en
las listas de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales
actividades capaces de producirlas.
La lista de
enfermedades profesionales se contiene en el RD 1299/06 que sigue la
Recomendación Europea 2003/67/CE, de la Comisión sobre enfermedades
profesionales, que recomienda a los Estados miembros la introducción en sus disposiciones
legislativas, reglamentarias o administrativas la lista de enfermedades cuyo
origen profesional se ha reconocido científicamente, que figura en su Anexo I
que recoge 6 grupos de enfermedades profesionales. Asimismo hay una lista
complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha (anexo 2), y
cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro.
El cuadro de
enfermedades profesionales se estructura de acuerdo con los siguientes grupos
(anexo 1):
-Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.
-Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
-Grupo 3:
Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
-Grupo 4:
Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no
comprendidas en otros apartados.
-Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel
causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros
apartados.
-Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes
carcinogénicos.
El artículo 243 de la
LGSS establece que todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo
con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un
reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de
ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo
de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el
Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Los reconocimientos
serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el
trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de
desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de
percibir.
Las indicadas
empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan
sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las
mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la
continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la
declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.
Twitter: @UnivLaboralis
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