lunes, 27 de febrero de 2017

La enfermedad profesional.

El concepto de enfermedad profesional se da en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), por el que se entenderá como enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo por cuenta ajena, en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de la LGSS, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Debe derivarse del trabajo por cuenta ajena y surgir de la realización del trabajador de una actividad concreta.

Es necesaria la existencia de un nexo causal entre el trabajo que se efectúe y el elemento específicos que produzca la EP, siendo su estimación automática, de tal manera que padecida una enfermedad de las listas y probada en la industria la existencia del elemento productor, existe una presunción iuris et de iure de la existencia de enfermedad profesional.

El artículo 316.2 de la LGSS define la enfermedad profesional para los autónomos como la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta propia, que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias y en las actividades que se especifican en las listas de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas.

La lista de enfermedades profesionales se contiene en el RD 1299/06 que sigue la Recomendación Europea 2003/67/CE, de la Comisión sobre enfermedades profesionales, que recomienda a los Estados miembros la introducción en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas la lista de enfermedades cuyo origen profesional se ha reconocido científicamente, que figura en su Anexo I que recoge 6 grupos de enfermedades profesionales. Asimismo hay una lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha (anexo 2), y cuya inclusión en el anexo 1 podría contemplarse en el futuro.

El cuadro de enfermedades profesionales se estructura de acuerdo con los siguientes grupos (anexo 1):

-Grupo 1: Enfermedades profesionales causadas por agentes químicos.
-Grupo 2: Enfermedades profesionales causadas por agentes físicos.
-Grupo 3: Enfermedades profesionales causadas por agentes biológicos.
-Grupo 4: Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados.
-Grupo 5: Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados.
-Grupo 6: Enfermedades profesionales causadas por agentes carcinogénicos.

El artículo 243 de la LGSS establece que todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquéllos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, dictará el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de las mismas de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.


Twitter: @UnivLaboralis

No hay comentarios:

Publicar un comentario